jueves, 12 de enero de 2012

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LEY GENERAL DE LA SALUD KON IMGANENES

LEY GENERAL DE LA SALUD


CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Este Reglamento tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley General de Salud,. en lo que se refiere al control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación y de docencia. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTICULO 2o.- Cuando en este Reglamento se haga referencia a la "Ley" y a la "Secretaría", se entenderá hecha a la Ley General de salud y a la Secretaría de Salud, respectivamente.
ARTICULO 3o.- La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría. Los gobiernos de las Entidades Federativas. en los términos de los Acuerdos de Coordinación que suscriban con dicha Dependencia, podrán participar en la prestación de los servicios a que el mismo se refiere.
ARTICULO 4o.- Corresponde a la Secretaría emitir las normas técnicas a que se sujetará, en todo el territorio nacional, la disposición de órganos, tejidos y sus derivados. productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.
Asimismo, compete a la Secretaría la emisión de los instructivos, circulares y formas que se requieran para la aplicación del presente reglamento.
ARTICULO 5o.- La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará programas de estudio e investigación relacionados con la disposición de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, particularmente en lo que respecta a transplantes, transfusiones y otros procedimientos terapéuticos.
ARTICULO 6o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.- Aféresis: El Procedimiento practicado por instituciones médicas que cuenten con bancos de sangre o servicios de transfusión, para la separación de competentes de la sangre prevenientes de un solo proveedor, mediante centrifugación directa o con máquinas de flujo continuo o discontinuo;
II.- Banco de Organos y Tejidos: Todo establecimiento que tenga como finalidad, primordial la obtención de órganos y tejidos para su preservación y suministro terapéutico;
III.- Banco de Sangre: El establecimiento autorizado para obtener, analizar. fraccionar, preparar, conservar, aplicar y proveer sangre humana y sus derivados;
IV.- Banco de Plasma: El establecimiento autorizado para la obtención de plasma mediante el sistema de aféresis;
V.- Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
VI.- Concentrados celulares: Las células que se obtienen de la sangre dentro de su plazo de vigencia;
VII.- Derivados de la sangre: Los productos obtenidos de la misma, que tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o en investigación;
VIII.- Destino final: La conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley y este Reglamento, de órganos, tejidos y sus derivados. productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos;
IX.- Disponente: Quien autorice, de acuerdo con la Ley y este Reglamento, la disposición de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres;
X.- Disposición de órganos, tejidos y cadáveres y sus productos: El conjunto de actividades relativas a la obtención, preservación, preparación, utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y fetos, con fines terapéuticos, de dolencia o de investigación;
XI.- Embrión: El producto de la concepción hasta la decimotercera semana de gestación:
XII.- Feto: El producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de gestación:
XIII.- Organo: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo fisiológico;
XIV.- Plasma humano normal: La fracción específica separada de los elementos figurados de un sangre transfundible:
XV.- Producto: Todo tejido o substancia excretad o expelida por el cuerpo humano como resultante de proceso fisiológico normales considerándose como productos la placenta lo anexos de la piel;
XVI.- Proveedor de sangre autorizado Disponente originario que suministre habitualmente su sangre, mediante alguna otro prestación y que cuente con permiso de la Secretaría.
XVII.- Proveedor de sangre eventual Disponente originario que, ocasionalmente suministra gratuitamente su sangre o componentes de ésta, en cualquiera de las siguientes formas;
A).- A un paciente hospitalizado, a solicitud del médico tratante o como requisito de hospitalización, o
B ).- En un acto voluntario, atendiendo un llamado y sin tomar en cuenta a qu persona pueda destinarse la sangre.
XVIII.- Proveedor de plasma autorizado: Disponente originario incorporado a un programa de plasmaféresis mediante alguna contraprestación, y que cuenta con permiso de la Secretaría:
XIX.- Puesto móvil de sangrado: Vehículo o establecimiento no fijo que cuenta con los elementos necesarios para captar sangre de proveedores eventuales y que funciona bajo la responsabilidad de un banco de sangre del sector público;
XX.- Receptor: la persona a quien se trasplantará o se le haya trasplantado un órgano o tejido o transfundido sangre mediante procedimientos terapéuticos;
XXI.- Sangre humana transfundible: El tejido recolectado en recipientes con anticoagulantes, en condiciones que permitan su utilización durante el tiempo de vigencia, de acuerdo al anticoagulante usado;
XXII.- Servicio de transfusión: El establecimiento autorizado para el manejo. conservación y aplicación de sangre humana y sus derivados, obtenidos de un banco de sangre;
XXIII.- Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función, y
XXIV.- Terapéutica: La rama de la medicina que establece los principios aplicables y los medicamentos o medios para el tratamiento de las enfermedades en forma racional.
ARTICULO 7o.- Serán considerados destinos finales de órganos, tejidos, productos y de cadáveres de seres humanos:
I.- La inhumación;
II.- La incineración:
III.- La inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
IV.- La conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
V.- La conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;
VI.- El embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción anterior;
VII.- La conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias fijadoras para fines de docencia, y
VIII.- Los demás que tenga como fin la conservación o desintegración, en condiciones sanitarias, que autorice la Secretaría.
ARTICULO 8o.- Corresponde a la Secretaría controla, programar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere este Reglamento organizar y operar servicios y vigilar su funcionamiento, dentro del marco del Sistema Nacional de Salud, teniendo en consideración que en caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, prevalecerán los de ésta en los términos de la Ley y del presente ordenamiento.
ARTICULO 9o.- En ningún caso se podrá disponer de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres, en contra de la voluntad del disponente originario.
CAPITULO II
De los Disponentes
ARTICULO 10.- En los términos de la Ley y de este Reglamento, los disponentes pueden ser originarios y secundario.
ARTICULO 11.- Es disponente originario la persona con respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo.
ARTICULO 12.- El disponente originario podrá, en cualquier tiempo, revocar el consentimiento que haya otorgado para fines de disposición de sus órganos, tejidos y sus derivados, productos o de su propio cadáver, sin que exista responsabilidad de su parte.
En caso de que el disponente originario no haya revocado su consentimiento en vida, no tendrá validez la revocación que, en su caso, hagan los disponentes secundarios a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 13.- Serán disponentes secundarios, de acuerdo al siguiente orden de preferencia, los siguientes:
EL cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario;
II.- La autoridad sanitaria competente:
III.- El Ministerio Público, en relación a los órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos que se encuentren bajo su responsabilidad con motivo del ejercicio de sus funciones:
IV.- La autoridad judicial:
V.- Los representantes legales de menores e incapaces, únicamente en relación a la disposición de cadáveres:
VI.- Las instituciones educativas con respecto a los órganos, tejidos y cadáveres que les sean proporcionados para investigación o docencia, una vez que venza en plazo de reclamación sin que ésta se haya efectuado, y
VII.- Los además a quienes las disposiciones generales aplicables les confieren tal carácter, con las condiciones y requisitos que se señalan en las mismas.
ARTICULO 14.- Los disponentes secundarios a que se refiere el artículo anterior, podrán otorgar su consentimiento para la disposición del cadáver, órganos. tejidos y sus derivados, así como de productos del disponente originario, en los términos de la Ley y este reglamento.
Cuando el Ministerio Público haya ordenado la necropsia,y en ausencia de los disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo anterior. La autoridad sanitaria podrá utilizar la disposición de órganos y tejidos para efectos de trasplante, de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría.
ARTICULO 15.- La preferencia entre los disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo 13. se definirá conforme a la reglas de parentesco que establece el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
ARTICULO 16.- Tratádose de trasplantes, el disponente originario del que se tomen órganos o tejidos deberá
I.- Tener más de dieciocho años de edad y menos de sesenta;
II.- Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud, incluyendo el aspecto psiquiátrico;
III.- Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas médicas practicadas;
IV.- Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extirpación del órgano, en su caso, así como las probabilidades de éxito para el receptor, y
V.- Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral, otorgada ante dos testigos idóneos o ante un notario.
CAPITULO III
De la Disposición de Organos, Tejidos y Productos
SECCION PRIMERA
Disposiciones Comunes
ARTICULO 17.- La selección del disponente originario y del receptor de órganos o tejidos para trasplante o transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control médicos, en los términos que fije la Secretaría.
En el caso de trasplantes no será admisible la sección hecha por un solo médico.
ARTICULO 18.- Los procedimientos para la conservación de órganos y tejidos con fines terapéuticos, serán establecidos en las normas técnicas que emita la Secretaría.
ARTICULO 19.- El Ministerio Público podrá autorizar la toma de órganos, tejidos o productos. para fines terapéuticos, de los cadáveres de personas conocidas o que hayan sido reclamados y que se encuentren a su disposición, de conformidad con las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría y siempre que no exista disposición en contrario, a título testamentario, del disponente originario y se cuente con la anuencia de los disponentes secundarios a que se refieren las fracciones I y V del artículo 13 de este Reglamento.
ARTICULO 20.- Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría. podrán instalar y mantener, para fines terapéuticos, bancos de órganos y tejidos, cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y por las normas técnicas que emita la citada dependencia.
SECCION SEGUNDA
De la Disposición de Organos y Tejidos Para Fines Terapéuticos
ARTICULO 21.- La disposición de órganos y tejidos para fines terapéuticos será a título gratuito, con la excepción que establecen los artículos 332 de la Ley y 6o., fracciones XVI y XVIII de este Reglamento.
ARTICULO 22.- Se prohibe el comercio de órganos o tejidos desprendidos o seccionados por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito.
ARTICULO 23.- El trasplante de órgano único no regenerable, esencial para la conservación de la vida, sólo podrá hacerse obteniéndolo de cadáver.
ARTICULO 24.- El documento en el que el disponente originario exprese su voluntad para la disposición de sus órganos y tejidos con fines de trasplante, deberá contener:
I.- Nombre completo del disponente originario;
II.- Domicilio:
III.- Edad;
IV.- Sexo;
V.- Estado Civil;
VI.- Ocupación;
VII.- Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubino, si tuviere;
VIII.- Si fuese soltero, nombre y domicilio de lo padres y a falta de éstos, de alguno de sus familiares más cercanos:
IX.- El señalamiento de que por propias voluntad y a título gratuito, consiente en la disposición del órgano o tejido de que se trate, expresándose si esta disposición se entenderá hecha entre vivos o para después de su muerte;
X.- Identificación clara y precisa del órgano o tejido objeto del trasplante;
XI.- El nombre del receptor del órgano o tejido, cuando se trate de trasplante entre vivos, o las condiciones que permitan identificar al receptor si la disposición fuera para después de su muerte;
XII.- El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre las consecuencias de la extirpación del órgano o tejido;
XIII.- Nombre, firma y domicilio de los testigos cuando se trate de documento privado;
XIV.- Lugar y fecha en que se emite, y
XV.- Firma o huella digital del disponente
ARTICULO 25.- El receptor de un órgano o tejido deberá reunir los siguientes requisitos;
I.- Tener un padecimiento que pueda tratarse de manera eficaz por medio del trasplante;
II.- No presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del trasplante;
III.- Tener un estado de salud físico y mental capaz de tolerar el trasplante y su evolución;
IV.- Haber expresado su voluntad por escrito, una vez enterado del objeto de la intervención, de sus riesgos y de las probabilidades de éxito, y
V.- Ser compatible con el disponente originario del que se vaya a tomar el órgano o tejido.
Los médicos responsables del trasplante, procurarán que el receptor no tenga la edad de sesenta años al momento del trasplante.
ARTICULO 26.- El escrito donde se exprese la voluntad a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberá contener:
I.- Nombre completo del receptor;
II.- Domicilio;
III.- Edad;
IV.- Sexo:
V.- Estado Civil
VI.- Ocupación;
VII.- Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII.- Si fuese soltero, nombre y domicilio de los padres y a falta de éstos, de alguno de sus familiares más cercanos;
IX.- El señalamiento preciso de que por su propia voluntad consiente en la realización del trasplante, y que fue enterado suficientemente del objeto y clase de la intervención y de las probabilidades de éxito terapéutico
X.- Firma o huella digital del receptor;
XII.- Lugar y fecha en que se emite, y
XII.- Nombre, firma y domicilio de los testigos si se trata de documento privado.
ARTICULO 27.- Cuando por causa de minoridad o incapacidad del receptor. éste no pueda expresar su voluntad para la realización del trasplante, éste podra ser autorizado por los disponentes secundarios a que se refieren las fracciones I y V del artículo 13 de este Reglamento, siempre y cuando aquellos hayan previamente recibido información completa sobre las probabilidades de éxito terapéutico.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá reunir los requisitos que procedan del artículo 26, además del señalamiento del vinculo existente con el receptor.
En caso de urgencia, el consentimiento podrá ser otorgado por el primer disponente secundario de los citados en la fracción I del artículo 13 de este Reglamento, que est presente, y a falta de ello, por el Comit Interno de Trasplantes de la institución hospitalaria de que trate.
ARTICULO 28.- En el caso de trasplantes de órganos o tejidos obtenidos de un cadáver, este reunirá las siguientes condiciones previas al fallecimiento:
I.- Haber tenido edad fisiológica útil para efectos de trasplante;
II.- No haber sufrido el efecto deletéreo de una agonía prolongada;
III.- No haber padecido tumores malignos con riesgo de metástasis al órgano que se utilice, y
IV.- No haber presentado infecciones graves y otros padecimientos que pudieren, a juicio médico, afectar al receptor o comprometer el éxito del trasplante.
ARTICULO 29.- La obtención, guarda, conservación, preparación y utilización de órganos, tejidos y productos de seres humanos vivos, o de cadáveres, para fines terapéuticos. de investigación científica o de docencia, sólo podra hacerse en instituciones autorizadas para ello.
ARTICULO 30.- Los bancos de órganos y tejidos podrán ser de:
I.- Córneas y escleróticas;
II.- Hígados;
III.- Hipófisis;
IV.- Huesos y cartilagos;
V.- .Médulas óseas;
VI.- Páncreas;
VII.- Paratiroides;
VIII.- Piel y faneras;
IX.- Riñones;
X.- Sangre y sus derivados;
XI.- Timpanos;
XII.- Vasos sanguíneos, y
XIII.- Los demás que autorice la Secretaría.
Los bancos podrán ser de una o varias clases de órganos o tejidos a que se refieren las fracciones anteriores, debiéndose expresar en la documentación correspondiente el tipo de banco de que se trate.
ARTICULO 31.- Los responsables de los bancos de órganos y tejidos facilitarán los procedimientos de trasplante y al efecto desarrollarán las siguientes funciones:
I.- Selección de disponentes originarios;
II.- Obtención y guarda de órganos y tejidos;
III.- Preservación y almacenamiento;
IV.- Distribución, y
V.- Las demás similares a las anteriores que determine la Secretaría.
También se podrán desarrollar actividades de investigación científica y de docencia en lo relativo a sus funciones, así como actividades de adiestramiento de su personal.
ARTICULO 32.- Los bancos de órganos y tejidos deberán funcionar en coordinación con un establecimiento de salud de los Sectores Público, Social o Privado.
ARTICULO 33.- Los requisitos de servicios, organización, funcionamiento y de ingeniería sanitaria de los bancos de órganos y tejidos, serán fijados por la Secretaría mediante normas técnicas y por instructivos o circulares, los que serán publicados en la Gaceta Sanitaria.
ARTICULO 34.- Las instituciones que realicen trasplantes deberán contar con un Comit Interno de Trasplantes, cuyas atribuciones eran las siguientes:
I.- Verificar que los trasplantes se realicen de conformidad con los requisitos que establecen a Ley, este Reglamento y las normas técnicas;
II.- Verificar que los trasplantes se realicen con la máxima seguridad y de acuerdo a principios de ética médica:
III.- Hacer la selección de disponente originario y receptores para trasplante:
IV.- Brindar la información necesaria a los receptores, disponentes y familiares en relación a estos procedimientos terapéuticos, y
V.- Promover la actualización del personal que participe en la realización de trasplantes.
Los Comités a que se refiere este artículo, se integrarán con personal médico especializado en materia de trasplante y en forma interdisciplinaria, bajo la responsabilidad de la institución, y su integración deberá ser aprobada por la Secretaría.
ARTICULO 35.- Cuando por virtud de los avances de la ciencia al trasplante se inútil o no se est en el caso de l artículo 321 de la Ley; la Secretaría podrá declararlo así al publicar esa resolución en la Gaceta Sanitaria, los bancos de órganos y tejidos y las instituciones hospitalarias deberán abstenerse de realizar operaciones en relación con el trasplante materia de la resolución.
ARTICULO 36.- La Secretaría tendrá a su cargo los Registros Nacionales de Trasplantes y de Transfusiones, cuyas funciones serán:
I.- Coordinar la distribución de órganos y tejidos en todo el territorio nacional.
II.- Establecer y aplicar procedimientos para facilitar, en todo el territorio nacional, la obtención de órganos y tejidos de seres humanos;
III.- Llevar un registro de disponentes originarios de órgano y tejidos y de proveedores autorizados y eventuales de sangre;
IV.- Estudiar, conocer y proporcionar información de todos los aspectos relacionados con la disposición de órganos y tejidos de seres humanos;
V.- Enviar a los bancos de sangre, bancos de plasma y servicios de transfusión, las muestras de control a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, y
VI.- Las demás similares a las anteriores que señale la Secretaría.
ARTICULO 37.- Los establecimientos que realicen actos de disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos, rendirán un informe de sus actividades a los Registros Nacionales de Trasplantes y de Transfusiones, a que alude el artículo anterior, en los términos, forma y periodicidad que señale la Secretaría.
SECCION TERCERA
De la Disposición de Sangre y su Derivados
ARTICULO 38.- En el caso de disposición de sangre, no es necesario que el disponente exprese su voluntad por escrito.
ARTICULO 39.- La sangre obtenida de proveedores eventuales en ningún caso podrá ser objeto de actos de comercio.
ARTICULO 40.- Los bancos de sangre y plasma, así con los servicios de transfusión, deberán contar con los siguientes servicios:
I) Sala de espera;
II) Exámenes médicos;
III) Laboratorio clínico;
IV) Sangrado o aplicación de la sangre y sus fracciones;
V) Conservación;
VI) Control administrativo y suministro de derivados, y
VII) Instalaciones sanitarias adecuadas.
ARTICULO 41.- Los requisitos de servicios, organización, funcionamiento y de ingeniería sanitaria de los bancos de sangre y plasma , así como de los servicios de transfusión, serán fijados por la Secretaría mediante normas técnicas y por instructivos o circulares. publicados en la Gaceta Sanitaria.
ARTICULO 42.- El material para la recolección, conservación y aplicación de la sangre o fracciones. deberá ser desechable y reunir las condiciones de control de calidad que establezca la Secretaría en las normas técnicas que expida.
ARTICULO 43.- Los bancos de sangre, bancos de plasma y servicios de transfusión, deberán contar con reactivos para la dosificación de hemoglobina, identificación de antígenos de la hepatitis B, serología para la lues y, demás reactivos que determine la Secretaría con base en los avances científicos sobre la materia.
ARTICULO 44.- Para el control de calidad, los bancos de sangre, de plasma y servicios de transfusión, darán a la Secretaría las facilidades necesarias para la toma de muestra de control durante la recolección y separación de los componentes de la sangre y conservación de la misma.
ARTICULO 45.- EI propietario y el médico responsable de los bancos de órganos y tejidos y de los de sangre y plasma, así como de los servicios de transfusión, tendrán. mancomunadamente, la responsabilidad civil y administrativa de las actividades que se desarrollen en dichos establecimientos
.
ARTICULO 46.- La Secretaría fijará el plazo de vigencia de la sangre y sus componentes a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de utilización. El médico responsable de los bancos de sangre o servicios a que refiere la presente sección, deberá desecharlos cuando estén fuera de dichas condiciones aunque no haya expirado su plazo de vigencia.
ARTICULO 47.- Los médicos responsables de un banco de sangre o de plasma y de los servicios de transfusión, reunirán los requisitos que establece este Reglamento.
ARTICULO 48.- El médico responsable a que se refiere el artículo anterior, deberá realizar o supervisar las actividades siguientes:
I.- Contabilizar la sangre componentes y derivados que se obtengan;
II.- Anotar las cantidades extraídas a cada proveedor y las fechas de extracciones, tanto en el expediente de éste, como en el libro de control autorizado por la Secretaría;
III.- Practicar a los proveedores de sangre autorizados y eventuales un examen médico y los análisis de laboratorio siguientes:
A).- Grupo sanguineo ABO en eritrocitos y suero;
B).- Antígeno RH° (D);
C).- Hemoglobina, hematocrito o ambas,
D).- Prueba para la detección de sífilis;
E).- Antígeno de la hepatitis B, y
F).- Dosificación de proteínas en caso de plasmaféresis.
IV.- Exigir el permiso expedido por la Secretaría al proveedor de sangre o de plasma autorizado;
Comprobar que el proveedor cumpla con las condiciones requerida para ser sangrado;
VI.- Que las extracciones guarden un intervalo mínimo de cuarenta y cinco días para sangre total y de quince días para plasma;
VII.- Advertir a los proveedores autorizados de los peligros a que están expuestos, si no efectúan sus disposiciones de sangre de acuerdo con lo que marque el instructivo que al respecto les será entregado;
VIII.- Recoger el permiso a los proveedores autorizados cuando los resultados de los exámenes médicos y de laboratorio exigidos por el presente Reglamento, revelen que no reúnan los requisitos necesarios para serlo, y enviarlo a la Secretaría, para su revocación o suspensión temporal.
IX.- Enviar informes periódicos de ingresos y egresos de sangre total y sus fracciones a la Secretaría, en los términos que fijen las normas técnicas correspondientes, y
X.- Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando deje de ser responsable del establecimiento.
ARTICULO 49.- Los hospitales, sanatorios, clínicas, maternidades y en general los establecimientos hospitalarios de los Sectores Público Social y Privado, deberán tener a su disposición un banco de sangre o un servicio de transfusión autorizados
ARTICULO 50.- Todo establecimiento industrial que obtenga derivados de la sangre deberá proveerse de ésta a través de un banco de sangre o un banco de plasma autorizados.
ARTICULO 51.- Los establecimientos de atención médica que requieran sangre de proveedores eventuales, deberán practicarles un examen médico y los análisis de laboratorio que señalen las normas técnicas aplicables.
ARTICULO 52.- Los directores de las instituciones de salud y los médicos tratantes, informarán a la Secretaría sobre los casos de enfermedades que se presuma hayan sido transmitidas por la transfusión de sangre o sus fracciones.
ARTICULO 53.- La preparación, almacenamiento y etiquetado de la sangre y sus fracciones, cumplirán con los requisitos que exijan el presente Reglamento y las normas técnicas e instructivos que emita la Secretaría.
ARTICULO 54.- Las transfusiones deberán efectuarse previa tipificación del receptor y del proveedor de los grupos ABO y RH (D) y con la realización de las pruebas de compatibilidad que señalen las normas técnicas que emita la Secretaría.
La transfusión deberá realizarla el personal médico y de enfermería que actúe bajo la supervisión del médico responsable.
ARTICULO 55.- De cada unidad de sangre o sus fracciones se tendrá una muestra piloto que se conservará por un mínimo de 24 horas, después de haberse transfundido.
SECCION CUARTA
De las Disposiciones de Productos
ARTICULO 56.- El empleo de productos de seres humanos como materia prima con fines industriales, se ajustara a las disposiciones sanitarias que regulen el proceso de que se trate.
ARTICULO 57.- Los establecimientos de salud podrán destinar. para usos científicos o industriales, las placentas que obtengan, ya sea mediante alguna contraprestación o a titulo gratuito, siempre que sean manejadas de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría.
CAPITULO IV
De la Disposición de Cadáveres
ARTICULO 58.- La Secretaría dictará las normas técnicas relacionadas con las condiciones para el manejo, utilización. conservación y disposición de cadáveres.
ARTICULO 59.- La disposición de cadáveres para efectos de investigación o docencia sólo podra hacerse previa la certificación de la pérdida de la vida de acuerdo con lo prescrito en el artículo 317 de la Ley.
ARTICULO 60.- La disposición de cadáveres de personas desconocidas, estará su jeta a lo que señale el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, este Reglamento y las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría.
ARTICULO 61.- Tratándose de cadáveres de personas conocidas en los cuales el Ministerio Público o la autoridad judicial hayan ordenado la práctica de la necropsia, se requerirá permiso escrito para su utilización con fines de trasplante, investigación o docencia, otorgado por los disponentes secundarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 13, 14 y demás aplicables de este Reglamento.
ARTICULO 62.- Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres. deberá contarse previamente con el certificado de defunción, que será expedido una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas. por profesionales de la medicina o por personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 63.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o Juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y sus causas. y exigirá la presentación del certificado de defunción.
ARTICULO 64.- Para el caso de que los cadáveres vayan a permanecer sin inhumarse o incinerarse. por más tiempo del señalado en el artículo 339 de la Ley, deberán conservarse de conformidad con los procedimientos a que se refiere el siguiente artículo.
ARTICULO 65.- Se consideran procedimientos aceptados para la conservación de cadáveres;
I.- La refrigeración en cámaras cerradas a temperaturas menores de cero grados centígrados;
II.- Embalsamiento, mediante la inyección intravascular de soluciones antisépticas;
III.- La inmersión total de cadáver en recipientes cerrados que contengan soluciones antisépticas, y
IV.- Los demás que determine la Secretaría, tomando en cuenta los avances científicos sobre la materia.
ARTICULO 66--El control sanitario de panteones estará a cargo de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con las normas técnica, que corresponda emitir a la Secretaría.
ARTICULO 67.- Los cadáveres que sean inhumanos deberán permanecer en las fosas, como mínimo:
I.- Seis años los de las personas mayores de quince años de edad al momento de su fallecimiento, y
II.- Cinco años los de las personas menores de quince años de edad al momento de su fallecimiento.
Transcurridos los anteriores plazos, los restos serán considerados como áridos.
ARTICULO 68.- Los comprobantes de embalsamiento deberán ajustarse a los modelos que emita la Secretaría, mismos que se publicarán en la Gaceta Sanitaria.
ARTICULO 69.- El traslado de cadáveres por vía aérea. terrestre o marítima, se hará en compartimientos aislados de los destinados a pasajeros y mercancías. y de conformidad con las normas técnicas que emita la Secretaría.
ARTICULO 70.- Para la práctica de necropsias se requerirá:
I.- Orden del Ministerio Público, de la autoridad judicial o de la autoridad sanitaria:
II.- Autorización del disponente originario, o
III.- Autorización de los disponentes secundarios en el orden de preferencia establecido en el presente Reglamento, cuando la necropsia pretenda realizarse en instituciones científicas u hospitalarias y siempre que no exista disposición en contrario del disponente originario.
ARTICULO 71.- Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres
I.- Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes:
II.- Los técnicos o auxiliares en embalsamiento que cuenten con diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, y
III.- Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría.
ARTICULO 72.- Los establecimientos que apliquen las técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres. sólo podrán efectuar aquellos que expresamente les hayan sido autorizados, de acuerdo a su capacidad instalada y a las necesidades sanitarias respectivas.
ARTICULO 73.- Las disposiciones generales sobre cadáveres serán aplicadas, en su caso, a los de embriones y fetos.
CAPITULO V
De la Investigación y Docencia
ARTICULO 74.- Para los efectos de este Reglamento se designarán como instituciones educativas a las que se dediquen a la investigación o docencia y para lo cual utilicen órganos, tejidos y sus derivados. productos y cadáveres de seres humanos incluyendo los de embriones y fetos.
ARTICULO 75.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo podrá hacerse en los términos del artículo 346 de la Ley. cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método. y deberá estar fundamentada en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o en otros hechos científicos.
ARTICULO 76.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante. sólo podrá realizarse por profesionales y en instituciones médicas que cuenten con autorización expresa y bajo la vigilancia de la Secretaría.
ARTICULO 77.- La docencia e investigación en materia de trasplantes con cádaveres sólo podrá hacerse en las escuelas y facultades de medicina o en instituciones médicas donde se imparta enseñanza en esta materia.
ARTICULO 78.- Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría sus necesidades de cadáveres e informarán sobre lo que se encuentren en su poder, a efecto de que ésta determine la forma de distribución de los existentes.
ARTICULO 79.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos, de personas conocidas con fines de investigación o docencia, se requiere permiso del disponente originario otorgado ante la fe del notario público o en documento privado, expedido ante dos testigos idóneos.
ARTICULO 80.- El documento en el que el disponente originario manifieste su voluntad para que su cadáver sea utilizado para investigación o docencia, deberá contener:
I.- Nombre completo del disponente originario;
II.- Domicilio:
III.- Edad;
IV.- Sexo;
V.- Estado civil;
VI.- Ocupación;
VII.- Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII.- Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido, la mención de este hecho;
IX.- En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos;
X.- El señalamiento de que por su propia voluntad y a titulo gratuito dispone que su cadáver sea empleado para investigación o docencia;
XI.- El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver;
XII.- El señalamiento de haber recibido información a su satisfacción sobre el empleo que se dará a su cadáver y, en su caso, sobre su destino final;
XII.- El nombre, domicilio y firma de los testigos cuando se trate de documento privado, y
XIV.- Fecha, lugar y firma del disponente originario.
ARTICULO 81.- Los disponentes secundarios a que se refieren las fracciones I y V del artículo 13 de este Reglamento, y en el orden de preferencia que en el mismo se fija, podrán consentir que un cadáver sea destinado a investigación o docencia cuando el disponente originario no lo hubiere hecho en vida y siempre que no existiere disposición testamentaria en contrario. Al efecto, deberán otorgar su autorización por escrito, ante la fe del notario público o ante dos testigos idóneos, dicho documento deberá contener los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI y X a XIV del artículo 80 de este Reglamento, entendidos dichos requisitos respecto de los disponentes secundarios.
ARTICULO 82.- Cuando las instituciones educativas obtengan, por parte del Ministerio Público. cadáveres para investigación o docencia, deberá observarse lo siguiente:
I.- Sólo podrá recibir cadáveres de personas desconocidas;
II.- Al recoger el cadáver deberán extender recibo, que deberá contener los requisitos que fije la Secretaria, y
III.- Deberán obtenerse los siguientes documentos:
A).- La autorización del depósito. en favor de la institución, signada por el agente del Ministerio Público con el que se entienda la diligencia;
B ).- El certificado de defunción, y
C).- Una copia del escrito, en la que el agente del Ministerio Público informe de la depositaría en la institución al Juez o encargado del Registro Civil que debe levantar el acta de defunción.
Una vez recibido el cadáver, deberá transportarse en un vehículo autorizado para tal servicio.
ARTICULO 83.- Para los efectos del artículo 334 de la Ley, se levantará acta pormenorizada con descripción del órgano o tejido de que se trate y los datos necesarios para su identificación. Además, se hará constar si se ordena la incineración o si se conserva o remite para efectos de investigación o docencia. El acta se complementará con la constancia de incineración, declaración de conservación o recibo en caso de remisión.
ARTICULO 84.- Las instituciones educativas estarán obligadas a entregar los cadáveres que hubieren recibido para investigación o docencia, aún después de concluido el plazo de depósito, cuando lo solicite la autoridad competente o exista reclamación del disponente secundario, siempre y cuando no se haya dado destino final al cadáver.
ARTICULO 85.- En el caso de reclamación de algún cadáver que se encontrare en alguna institución educativa para ser utilizado en investigación o docencia, se observará el procedimiento siguiente:
I.- El reclamante presentará, ante la institución respectiva, solicitud escrita que contenga:
A).- Nombre completo;
B).- Domicilio;
C).- Datos generales de Identificación;
D).- Calidad con que reclama;
E).- Datos generales de identificación del cadáver;
F).- Fecha de la reclamación.
G).- Firma del reclamante.
II.- A la solicitud deberán acompañarse los documentos en que el solicitante funde su reclamación, así como los que acrediten su personalidad;
III.- El reclamante deberá comprobar la identidad del cadáver que reclame;
IV.- Entregado el cadáver, el reclamante extenderá el recibo correspondiente firmado ante dos testigos, y
VI.- El reclamante recibirá, Junto con el cadáver, el comprobante de embalsamamiento correspondiente, que deberá contener:
A).- Identificación del cadáver embalsamado;
B).- Técnica utilizada en la conservación. y
C).- Datos de Identificación se la persona que otorgue el documento.
Los trámites de reclamación serán siempre gratuitos.
ARTICULO 86.- Las instituciones educativas que reciban cadáveres para investigación o docencia, realizarán los trámites necesarios ante las autoridades del Registro Civil y demás autoridades competentes.
ARTICULO 87.- Los cadáveres o partes de los mismos que no puedan seguir siendo utilizados para investigación o docencia, serán incinerados o conservados. dando aviso a la autoridad sanitaria competente. Los trámites y gastos que se originen serán a cargo de las instituciones educativas disponentes.
ARTICULO 88.- Las instituciones educativas serán responsables del uso adecuado y ético de los cadáveres. Sólo se podrá entregar anualmente y como máximo, el número de cadáveres que expresamente les haya autorizado la Secretaría, y para el empleo de un número mayor, la institución respectiva deberá presentar solicitud en la que exprese los motivos que los justifiquen.